Acuerdo colectivo de empresa sobre materias laborales varias suscrito entre Qipro Soluciones, S.L. Y los representantes unitarios y Sindicales de los centros de Málaga y Murcia.
En Málaga, a 1 de mayo de 2019
REUNIDOS
QIPRO Soluciones S.L , los Comités de Empresa de Málaga y Murcia y las Secciones Sindicales de UGT de Málaga y Murcia. Las partes intervinientes se reconocen, en el concepto que intervienen, capacidad suficiente en Derecho y en su virtud,
EXPONEN
I. Que con fecha 4 de diciembre de 2017, por la RLT se remitió a la Empresa una Propuesta de Acuerdo Laboral para abordar la negociación sobre las materias que en la misma se contenían y alcanzar un acuerdo sobre ellas, emplazando a negociar a la Empresa sobre la base de dicha propuesta que pretendía el establecimiento de ciertas mejoras sobre las establecidas como mínimas por el convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública. II. Que tras su análisis por parte de la Empresa, esta decidió aceptar el inicio de conversaciones con la RLT en aras a lograr un acuerdo sobre las materias planteadas por dicha representación de los trabajadores. III. Que siendo voluntad de ambas partes llevar a cabo dicha negociación, las mismas han mantenido reuniones los días 13 de diciembre de 2017, 22 de diciembre de 2017, 9 de febrero de 2018, 2 de marzo de 2018, 18 de abril de 2018, 3 de mayo de 2018, 22 de mayo de 2018 y 24 de mayo de 2018. IV. Que tras las negociaciones habidas, y las aportaciones en el curso de las mismas efectuadas por cada una de las representaciones, dichas negociaciones culminaron en el Acuerdo suscrito el 1 de julio de 2018. V. Que con posterioridad, ambas partes han mantenido reuniones dirigidas a realizar determinados ajustes en el Acuerdo al que se hace referencia en el expositivo anterior, que han culminado en un nuevo acuerdo sobre materias concretas. VI. Que con el objeto de lograr una mayor claridad y en evitación de confusiones tanto de interpretación como de ejecución de sendos acuerdos, ambas partes han tenido por más conveniente unificar o refundir en un solo texto lo acordado en las materias que son objeto de este documento. VII. Que el presente Acuerdo, fruto de lo pactado el 1 de julio de 2018 y del acuerdo complementario alcanzado en abril de este año, se suscribe desde el convencimiento de que si bien el convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública ha de servir como referencia y elemento homogeneizador de las condiciones laborales de los trabajadores, siendo la herramienta principal para preservar la necesaria estabilidad del pacto sectorial como unidad de negociación, entendida como la más adecuada para este sector, se pretende también por las partes una adaptación del mismo a la realidad de la Empresa en determinadas materias, mejorando el contenido del convenio, y en su virtud, ACUERDAN
PRIMERA.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente acuerdo resulta de aplicación a todo el personal que presta servicios en la actualidad en los centros de trabajo de la Empresa de Málaga y Murcia, y al que ingrese durante su vigencia a dichos centros, sin excepción alguna.
SEGUNDA.- VIGENCIA
El presente acuerdo extenderá su vigencia desde la fecha de su firma, 1 de julio de 2018, hasta el 30 de abril de 2023, salvo el régimen de jornada establecido en la cláusula quinta, que entrará en vigor el primero de septiembre de 2018 y salvo, asimismo, aquéllas materias para las cuales expresamente se establezca un plazo de vigencia específico o un régimen transitorio. El presente acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes dentro de los tres meses inmediatos anteriores a la terminación de su vigencia inicial. Agotada su vigencia inicial sin que se hubiera producido denuncia expresa, se considerará tácitamente prorrogado por períodos anuales sucesivos, pudiendo cualquiera de las partes proceder a la denuncia del mismo en el plazo indicado anteriormente durante la vigencia de la prórroga. Dicha denuncia deberá efectuarse por escrito y comunicada a la otra parte de manera fehaciente. Una vez denunciado, el acuerdo quedará automáticamente sin efecto jurídico o económico alguno una vez expirada la vigencia inicial o la de cualquiera de las prórrogas anuales.
TERCERA.- UNIDAD DEL ACUERDO Y VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD
Las condiciones pactadas en el presente Acuerdo constituirán un todo orgánico e indivisible. Ambas partes acuerdan que, si durante la vigencia del Acuerdo, el contenido del mismo fuera modificado y/o afectado por la autoridad laboral, modificación legislativa o por sentencia firme, el mismo quedará sin efecto jurídico o económico alguno, siempre y cuando sea denunciado por cualquiera de las partes en el plazo de dos (2) meses contados desde que se produzca el acontecimiento que motiva su modificación o afectación. Y todo ello sin perjuicio de que, además, durante ese mismo período (dos -2- meses) las partes puedan mantener reuniones a fin de adaptar su contenido en lo que pudiera quedar modificado. Una vez formulada esa denuncia, el Acuerdo perderá su vigencia y en tanto no se alcance un acuerdo al respecto, será de aplicación el convenio colectivo en vigor en las materias objeto del mismo.
CUARTA.- DERECHO SUPLETORIO
En todo lo no pactado en el presente Acuerdo, resultará de aplicación lo establecido en el convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública y en el derecho laboral común.
QUINTA.- JORNADA DE TRABAJO
1. Al amparo de lo establecido en el art. 20.1 del convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, y durante su vigencia, se acuerda que la jornada ordinaria máxima de trabajo efectivo, en cómputo anual, será el resultado de multiplicar la jornada diaria de trabajo efectivo que después se indicará, por el número de días laborables de cada año natural sin que en ningún caso el resultado de dicho cálculo pueda ser superior a la jornada máxima establecida en el convenio (1.800 horas anuales), operación que se efectuará en los términos indicados en el punto 4 de este acuerdo. 2. La empresa, una vez publicados los festivos nacionales, autonómicos y locales, elaborará el calendario anual para el año siguiente estableciendo para dicho año la jornada máxima, previo informe no vinculante del Comité de Empresa. Se considerarán días laborables, a efectos del cómputo de la jornada anual y en orden a la elaboración del calendario, el producto de restar a los trescientos sesenta y cinco (365) días del año (366 si es bisiesto), los siguientes días: Los días de descanso semanales Los días de asuntos propios (6 días) Los días de vacaciones (22 días) Los festivos nacionales, locales o autonómicos que no sean laborables 3. La jornada diaria de los trabajadores a tiempo completo será de siete horas y cuarenta y ocho minutos (7,8 horas) diarias de trabajo efectivo de promedio en cómputo semanal, equivalentes a treinta y nueve (39) horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semanal; salvo en el mes de agosto, en el cual la jornada diaria será de siete (7) horas de trabajo efectivo de promedio en cómputo semanal, y treinta y cinco (35) semanales. La jornada semanal diaria indicada representa una disminución en una (1) hora respecto de la vigente en la empresa para los trabajadores a tiempo completo hasta la firma de este acuerdo (40 horas semanales), sin que tal reducción aquí pactada implique una minoración de la retribución de los trabajadores. La determinación del día o días de la semana en que se disfrute esa minoración de la jornada se realizará de mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador y, caso de no existir acuerdo será la empresa la que lleve a cabo tal determinación atendiendo a sus necesidades de organización en la operativa, siendo que en este caso y será comunicada a los trabajadores por sus responsables la semana anterior. Toda vez que la disminución pactada en este apartado tiene una implicación organizativa, su efectiva aplicación se producirá a partir del primero de septiembre de 2018, manteniéndose hasta entonces el régimen de jornada vigente. 4. Habida cuenta del carácter variable de la jornada anual que se deriva de la aplicación de la fórmula contenida en este pacto derivado de la distinta fecha en que se puede producir el disfrute las vacaciones anuales a título individual, se acuerda que a los efectos previstos en este acuerdo, del total de días hábiles derivados de lo indicado en el punto segundo, todos ellos, excepto once (11), se multipliquen por la jornada diaria establecida en el punto 3 (7,8 horas), y los once (11) restantes, por siete (7) horas. El resultado de esta operación, será la jornada máxima anual para los trabajadores a tiempo completo que se hará constar en el calendario, salvo que dicho resultado sea superior a 1.800 horas, en cuyo caso y de conformidad con el punto 1 de esta cláusula, será esta última la jornada de referencia. En cualquier caso, si las fechas de disfrute de las vacaciones determinaran la efectiva realización por el trabajador de una jornada inferior, las horas dejadas de realizar tendrán el carácter de no recuperables; y, en sentido inverso, y cuando por la misma causa (fecha de disfrute de las vacaciones), se realice una jornada superior a la establecida en el calendario, tales horas de exceso no tendrán la consideración de horas extraordinarias. 5. La determinación del porcentaje de jornada/salario aplicable como consecuencia de las solicitudes de reducción de jornada por cualquier causa legal, o derivada de la formalización de contratos a tiempo parcial, se efectuará comparando la jornada anual del trabajador a tiempo parcial o con reducción de jornada y la jornada que anualmente se establezca en el calendario laboral conforme a lo dispuesto en esta cláusula, estableciendo de ese modo el porcentaje de jornada/salario que realizará. Por lo tanto y dado el carácter variable de la jornada anual de los trabajadores a tiempo completo, es por lo que, anualmente, la Empresa procederá a ajustar, al alza o a la baja, el citado porcentaje de jornada/salario atendiendo a la jornada diaria de trabajo que desarrolle el trabajador, de acuerdo con lo pactado en su contrato o de acuerdo con la concreción horaria efectuada por el empleado. Dicha jornada diaria, se multiplicará por el número de días laborables determinados conforme se estipula en el apartado segundo de esta cláusula, siendo el resultado de dicha multiplicación la jornada a tiempo parcial o reducida del empleado, que ha de ser comparada y puesta en relación con la jornada de los trabajadores a tiempo completo establecida en el calendario en orden a la determinación del porcentaje de jornada/salario que, anualmente, le será asignado.
SEXTA.- HORAS EXTRAORDINARIAS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1. c) del Convenio Colectivo, tendrán la consideración de horas extraordinarias las necesarias para pedidos o puntas de actividad, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la propia actividad de la Empresa. 2. Las horas extraordinarias (excepto las realizadas durante el mes de agosto) podrán ser compensadas económicamente o por descanso, en los siguientes términos: a) La opción entre la compensación económica o la compensación en descanso, siempre que las necesidades de la actividad lo permitan, será del trabajador. Se presumirá, salvo manifestación expresa del trabajador, que éste opta por la compensación económica. b) La compensación económica por la realización de cada hora extraordinaria, será equivalente al valor de la hora ordinaria incrementado en un sesenta por ciento (60%), tomándose a esos efectos como base para el cálculo del valor de la hora ordinaria la Retribución Bruta Anual que cada empleado tenga en el momento de la realización de la hora extraordinaria, (excluyéndose cualquier devengo extraordinario, tales como incentivos, bonos o similares), dividida entre 1.732, siendo que este valor (1.732) se toma a los únicos y exclusivos efectos de la determinación del valor de la hora extraordinaria. No obstante lo anterior, se garantiza la percepción del mínimo de diez euros (10 €) brutos por hora extraordinaria. Caso de compensarse económicamente las horas extraordinarias, éstas se liquidarán en la nómina del mes siguiente al de su realización. c) La compensación de las horas extraordinarias por tiempos de descanso retribuido, se efectuará con un incremento equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), esto es, cada hora extraordinaria tendrá una compensación en descanso de una (1) hora y cuarenta y cinco (45) minutos. Dicho descanso compensatorio retribuido se disfrutará preferentemente dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en el que se haya realizado el exceso de jornada, previo acuerdo con el superior del trabajador y, en todo caso, deberá disfrutarse el descanso dentro del límite máximo de los cuatro (4) meses siguientes a la realización de las horas extraordinarias que lo motivan salvando siempre las necesidades de la actividad. El disfrute del descanso compensatorio aquí establecido, podrá acumularse, de ser posible, en jornadas completas dentro de los límites temporales indicados. 3. Las horas extraordinarias realizadas durante el mes de agosto serán compensadas económicamente y con descanso, en los siguientes términos: a) La compensación económica será la establecida en el apartado 2.b) de esta cláusula. b) La compensación de las horas extraordinarias por tiempos de descanso retribuido, se efectuará sin ningún incremento, concediéndose un descanso de una (1) hora por cada hora extraordinaria realizada. En todo lo demás, el régimen de dicho descanso será el establecido en el apartado 2.c) de esta cláusula. 4. La empresa informará al comité de empresa mensualmente del número de horas extraordinarias realizadas por la plantilla del centro de trabajo.
SÉPTIMA.- PLUS DE FESTIVO AGOSTO
A partir del año 2019, el trabajo en festivo en el mes de agosto de ese año y sucesivos (caso de existir dicho festivo en agosto de acuerdo al calendario oficial de la localidad donde radique el centro de trabajo) será compensado con un plus. El importe de dicho plus, que compensa las siete horas de trabajo en el festivo de agosto al ser esa la jornada diaria en el citado mes, será de 110 euros para los trabajadores que ocupen los puestos de trabajo de “gestor”, con independencia de cuál sea la categoría profesional de convenio, y de 150 euros para los trabajadores que ocupen los puestos de trabajo de “técnico” y “manager”, igualmente con independencia de cuál sea la categoría profesional de convenio que formalmente ostenten. En consecuencia, la cuantía de dicho plus queda vinculada al puesto (gestor/técnico/manager) y no a la categoría profesional ostentada. Además de la referida compensación económica, la jornada en festivos será compensado con un día de descanso adicional, que será disfrutado dentro del año natural y en función de las necesidades operativas de la empresa, Área o Departamento.
OCTAVA.- RETRIBUCIONES DE CONVENIO
De conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, los valores previstos para los años 2017, 2018 y 2019 respecto de los conceptos contenidos en la Tabla Salarial del XVII, serán absorbidos y compensados por la empresa en los casos en que las condiciones económicas de las que disfrutan los trabajadores en su conjunto y en cómputo anual, sean o no de naturaleza salarial y el título en virtud del cual las disfrutan, sean superiores a los importes establecidos en dicha Tabla. Efectuada dicha compensación y absorción, ambas partes acuerdan un incremento salarial en los valores previstos para los años 2017, 2018 y 2019 respecto de los conceptos contenidos en la Tabla Salarial del XVII Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública. Dicho incremento se reflejará en la nómina de agosto de 2018 en los conceptos de convenio a los que se aplica, siendo que en dicha nómina se abonarán igualmente los atrasos que correspondan, excepto el incremento del año 2019, que se comenzará a aplicar directamente en la nómina del mes de enero de dicho año. El citado incremento, referido a los valores y conceptos del convenio, no podrá ser, a continuación, objeto de otra compensación o absorción. Como contrapartida a dicho incremento, ambas partes se muestran conformes en que la empresa pueda, si a su interés conviniere, mejorar el importe de los conceptos contenidos en las tablas del convenio atendiendo a un modelo de diferenciación y a través del instrumento salarial que considere más adecuado.
NOVENA.- RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD
A aquéllos trabajadores que desde la fecha de su ingreso y hasta la fecha de la liquidación a la que después se hará alusión hayan encadenado sucesivos contratos temporales con interrupciones inferiores a treinta (30) días naturales entre los mismos, se les reconoce una antigüedad a efectos retributivos equivalente al del primer contrato a partir del cual, y en adelante, se cumpla la condición de que las interrupciones sean inferiores a 30 días naturales. Como consecuencia de lo anterior, y a partir de la fecha de liquidación, se abonará a cada trabajador el complemento de antigüedad regulado en el Convenio Colectivo en la cuantía que le corresponda teniendo en cuenta la fecha de ingreso que resulte de la aplicación de lo establecido en el párrafo precedente, y siempre y cuando en la fecha de dicha liquidación el empleado se encuentre prestando servicios efectivos en la empresa. Además, con carácter retroactivo y en el momento de la liquidación, se abonará también el complemento de antigüedad que corresponda a los años 2017, 2018 y 2019, teniendo en cuenta la fecha resultante del reconocimiento de antigüedad que proceda conforme al primer párrafo de esta estipulación, y en los valores vigentes en esos años establecidos en el Convenio, descontando del importe resultante de este reconocimiento retroactivo lo que por este mismo concepto hubieran percibido en dichos años. En consecuencia, el derecho al cobro del complemento de antigüedad que proceda y los atrasos correspondientes por este mismo concepto, nace en el momento de la liquidación de ambos y siempre y en todo caso con la condición de que en dicho momento se sigan prestando servicios efectivos en la empresa. Habida cuenta de que este pacto se ha alcanzado en abril de 2019 y teniendo igualmente presente la complejidad de su traslación a la práctica, la empresa se compromete a dar cumplimiento al mismo antes del 31 de octubre de 2019. La empresa informará a los respectivos comités con la antelación que sea posible, del mes concreto en que se llevará a cabo dicha liquidación y por tanto, de la mensualidad que se tomará como referencia para analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos precedentes.
DÉCIMA.-PLUS DE TRANSPORTE
La empresa, con efectos desde el 1 de julio de 2018, abonará a los trabajadores un plus de transporte mensual, a razón de 0,5 euros (cincuenta céntimos de euro) por cada día efectivamente trabajado. No obstante lo anterior, y con efectos del 1 de mayo de 2019, dicho plus de transporte mensual quedará definitivamente extinguido, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera.
DÉCIMO PRIMERA.- PLUS DE VINCULACIÓN
Con efectos de la firma del presente acuerdo, los trabajadores con un año o más de antigüedad a fecha 31 de agosto de cada año de vigencia del acuerdo (incluido 2019), percibirán un plus de vinculación que se liquidará en una sola vez en la nómina del mes de septiembre de cada año, siendo el importe del mismo de 220 euros anuales. Respecto del presente año 2019, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria primera. Con efectos del primero de enero de 2019, aquéllos trabajadores que se reincorporen al servicio activo tras una excedencia o situación suspensiva asimilable (excluidas las situaciones de suspensión derivadas de incapacidad temporal ,y nacimiento, y cuidado de menor y permiso sin sueldo) y que en el momento de tal incorporación tenga cumplido el requisito de la antigüedad para ser perceptores del plus de vinculación, percibirán el mismo en la nómina de septiembre del año de su reincorporación exclusivamente si esta se produce antes del 31 de agosto de dicho año y en cuantía equivalente a la parte proporcional correspondiente al período de tiempo de prestación efectiva de servicios desarrollada en el año natural en el que se haya producido la reincorporación.
DÉCIMO SEGUNDA.- AYUDA FAMILIAR
Con efectos del año 2019, la empresa constituirá una bolsa de 10.000 euros brutos anuales destinada al pago de una ayuda familiar con carácter igualmente anual, en los términos que a continuación se expondrán. Tendrán derecho a la ayuda familiar aquéllos trabajadores que teniendo al menos un año de antigüedad cumplido antes del 30 de septiembre de cada año, hayan comunicado antes de esa fecha, y acreditado, tener bajo su cuidado directo al menos a un menor de entre 3 y 16 años de edad cumplidos o que cumplan dicha edad dentro del año natural, sea por nacimiento, por adopción, por guarda legal con fines de adopción o acogimiento. Dicha ayuda consistirá en el abono anualmente de una cantidad al empleado con derecho a su cobro, que se abonara en la nómina del mes de octubre de cada año, por cada menor respecto del cual se cumplan las condiciones materiales y formales establecidas en el párrafo anterior (edad, comunicación y justificación antes del 30 de septiembre de cada año). Esa cantidad por menor será el resultante de dividir el importe de la bolsa anual (10.000 euros brutos) entre el número de menores cuyos progenitores, tutores o guardadores hayan cumplido las condiciones materiales y formales indicadas en el párrafo precedente (antigüedad mínima del empleado y edad de los menores, comunicada y justificada antes del 30 de septiembre de cada año). Con efectos del primero de enero de 2019, aquéllos trabajadores que se reincorporen al servicio activo tras una excedencia o situación suspensiva asimilable (excluidas las situaciones de suspensión derivadas de incapacidad temporal, nacimiento, cuidado de menor y permiso sin sueldo) y que en el momento de tal incorporación tenga cumplido el requisito del citado plus para ser perceptores de la ayuda familiar, percibirán el mismo en la nómina de octubre del año de su reincorporación exclusivamente si esta se produce antes del 30 de septiembre de dicho año y en cuantía equivalente a la parte proporcional correspondiente al período de tiempo de prestación efectiva de servicios desarrollada en el año natural en el que se haya producido la reincorporación.
DÉCIMO TERCERA.- LICENCIAS
El régimen de permisos retribuidos y no retribuidos, será el establecido en los artículos 22 y 23 del Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, respectivamente, con las siguientes especialidades: a. Se establece una bolsa de veinte (20) horas anuales disponibles para los trabajadores, destinadas al acompañamiento a consulta médica de hijos menores de edad con discapacidad igual o superior al 33% (reconocida por la administración competente) o con enfermedades graves, considerándose como tales las que figuran en el Anexo del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio. b. A los efectos del disfrute de la licencia por matrimonio, se equipara la celebración del mismo a la inscripción como pareja de hecho en el registro correspondiente. En el supuesto de que los mismos integrantes de la pareja de hecho posteriormente contrajeran matrimonio, no se tendrá derecho al disfrute del permiso establecido en el convenio para dicho supuesto, salvo que el mismo se haya celebrado una vez transcurrido cinco (5) años. c. En caso de fallecimiento de familiar hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad, si este se produce en sábado, el trabajador disfrutará de una libranza de un (1) día el lunes laborable inmediatamente posterior al hecho causante. d. El permiso por traslado de domicilio habitual se podrá disfrutar en la misma semana en el que éste se produzca de manera efectiva o en la inmediatamente posterior a aquélla en la que se produzca la firma del contrato de arrendamiento o compraventa o en la que se produzca la inscripción en el padrón municipal. e. Se establece un permiso sin sueldo de duración de hasta seis (6) meses que deberá ser destinado al cuidado de hijos menores de edad con discapacidad igual o superior al 33% (reconocida por la administración competente) o con enfermedades graves, considerándose como tales las que figuran en el Anexo del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio.
DÉCIMO CUARTA.- ÚNICO ACUERDO
Este Acuerdo es el único que regula las relaciones entre las partes en lo referido las materias que constituyen su objeto. En consecuencia, las partes dejan sin efecto, por lo que respecta a dicho objeto, y sustituyen con este acuerdo cualquier otro existente entre ellas así como cualesquiera otras propuestas, documentos, conversaciones, correos electrónicos, etc que referidas al objeto de este Acuerdo, sean previos al mismo, y en especial, este Acuerdo sustituye al firmado el 1 de julio de 2018.
DÉCIMO QUINTA.- ESTABILIDAD DEL ACUERDO
En aras a lograr la máxima estabilidad del Acuerdo y preservar la unidad de la negociación, ambas partes se comprometen, durante la vigencia del presente Acuerdo, a no someter a negociación ninguna de las materias contenidas en la propuesta efectuada por la representación de los trabajadores, ni en consecuencia, a adoptar medidas de conflicto con el objetivo de abordar la negociación u obtener las pretensiones contenidas en esa propuesta.
DÉCIMO SEXTA.- COMISIÓN DE SEGUIMIENTO
Se constituye por las partes firmantes una Comisión de Seguimiento, que se reunirá obligatoriamente al menos una vez cada seis meses contados desde el 1 de mayo de 2019. No obstante lo anterior, siempre que una de las partes lo solicite tendrá lugar la reunión y de manera facultativa siempre que todas las partes se muestren conformes. Dicha comisión estará compuesta por tres representantes de cada una de las partes y tendrá por objeto analizar cualquier problema, duda interpretativa, incidencia o similar, que pueda surgir durante la implantación del acuerdo.
DÉCIMO SÉPTIMA.- CONSENTIMIENTO VÁLIDO
Ambas partes hacen constar que en la conclusión del presente acuerdo, las mismas han prestado consciente, libre y voluntariamente su consentimiento, sin que medie error, dolo, fraude, coacción o abuso de derecho.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
Tanto los trabajadores que a la fecha de la firma de este acuerdo (abril de 2019) ostenten ya un año de antigüedad en la empresa como aquéllos que la vayan a cumplir antes del 31 de agosto de 2019, dejarán de percibir el plus de transporte mensual desde el mes de mayo de 2019, y percibirán el plus de vinculación, que se liquidará en la nómina del mes de septiembre de dicho año 2019, siendo el importe del mismo el resultado de restar a la cantidad de 220 euros lo percibido por dichos trabajadores en concepto de plus de transporte mensual en el período comprendido entre enero y abril de 2019. Aquéllos trabajadores que cumplan un año de antigüedad después del 31 de agosto de 2019, seguirán percibiendo el plus de transporte mensual hasta el 31 de diciembre de dicho año, quedando extinguido a partir de enero de 2020, sin perjuicio del derecho que pudieran ostentar a percibir el plus de vinculación a partir de dicho año 2020 de conformidad con lo establecido en la estipulación décimo primera. El personal que ingrese a partir del primero de mayo de 2019, no percibirá el plus de transporte mensual, sin perjuicio de percibir el plus de vinculación en las condiciones establecidas en la referida estipulación décimo primera. Leído cuanto antecede por los comparecientes, muestran plena conformidad con su contenido y en señal de ello, firman en todas sus hojas en el lugar y fecha indicadas arriba.
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